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A. 801/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 801/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A801-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 801 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7684

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogot� D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

I.                  ANTECEDENTES

 

1.            El 24 de febrero de 2022[1], Fernando Cueva, a trav�s de apoderado, present� demanda ordinaria laboral en contra del departamento de Caquet�. Lo anterior, con el prop�sito de que se declarara la existencia de un contrato realidad. Dicha relaci�n habr�a surgido de la suscripci�n de varios contratos de prestaci�n de servicios, as�: (i) contrato 2017-594 desde el 18 de septiembre de 2017 hasta el 17 de diciembre de ese a�o; (ii) contrato 2018-047 desde el 23 de enero hasta el 30 de junio de 2018; (iii) contrato 2018-385 desde el 18 de julio de 2018 hasta el 30 de diciembre de ese a�o; y (iv) contrato 2019-014 desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

2.            Seg�n expuso el demandante, las funciones que realizaba eran las de �prestar servicios personales como operador de maquinaria pesada a favor del departamento de Caquet��. Asimismo, se�al� que el objeto contractual consist�a en �prestar los servicios de apoyo a la gesti�n, para la operaci�n de maquinaria de la unidad nacional de gesti�n del riesgo de desastre, regal�as de maquinaria pesada y veh�culos del departamento[2].

 

3.            Adem�s, solicit�[3] (i) condenar al departamento de Caquet� al pago de acreencias por concepto de seguridad social en salud y pensi�n, prima de servicios, auxilio de cesant�as, vacaciones, indemnizaci�n de perjuicios por no suministro de dotaci�n, horas extras, indemnizaci�n moratoria, intereses moratorios e indexaci�n; y (ii) ordenar el pago de costas y agencias en derecho.

 

4.            El proceso fue repartido al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia[4], el cual admiti� el proceso, dispuso su notificaci�n y dio traslado a la parte demandada. En audiencia del 20 de abril de 2023, esta �ltima solicit� la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia[5]. En auto del 31 de marzo de 2025, el citado juzgado declar� la falta de jurisdicci�n y competencia para conocer el proceso[6]. Al respecto, se�al� que, en virtud del auto 492 de 2021 proferido por este Tribunal, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es �la competente para conocer de un proceso donde se pretenda establecer la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta mediante la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[7].

 

5.            Repartido nuevamente el proceso, el Juzgado 6 Administrativo de Florencia, en decisi�n del 24 de abril de 2026, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y remiti� el expediente a esta Corporaci�n[8]. La citada autoridad indic� que los hechos demandados �datan del 18 de septiembre de 2017 al d�a 31 de diciembre de 2019, por ende, no resulta siquiera acertado que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, aplique una regla de decisi�n que ha surtido efectos jur�dicos a partir del a�o 2021 (en referencia al auto 492 de 2021, previamente citado)�[9].

 

6.            Asimismo, sostuvo que esta Corporaci�n, en auto 314 de 2021, precis� las reglas para solucionar conflictos relacionados con la seguridad social de los servidores del Estado. Finalmente, se�al� que la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral es la competente, de acuerdo con lo dispuesto por la Corte en el auto 1866 de 2024, �donde un trabajador oficial vinculado con una entidad territorial, cuyas labores estaban directamente relacionadas con la construcci�n y el mantenimiento de obras p�blicas, buscaba el reconocimiento de un contrato laboral subyacente[10].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.          Competencia

 

7.            La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del art�culo 241 de la Constituci�n Pol�tica, adicionado por el art�culo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

 

B.           Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones

 

8.            Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o m�s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, �se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no pol�tica o administrativa, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional[13].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisi�n hayan manifestado expresamente las razones de �ndole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].

 

C.     Competencia de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para conocer de la declaraci�n de una relaci�n laboral que se considera presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con entidades p�blicas[15]

 

9.            En auto 492 de 2021, este Tribunal defini� que la competencia para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades p�blicas para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios, corresponde a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

10.        En esa oportunidad, la Sala Plena consider� que, en estos casos, las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos de prestaci�n de servicios celebrados con la entidad p�blica, lo que conlleva a un juicio sobre la actuaci�n de la entidad. Todo lo anterior implica que la competencia sea de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, al ser la autoridad encargada de conocer sobre contratos estatales y determinar si el v�nculo celebrado es de car�cter estatal o es una relaci�n laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1� y el numeral 2 del art�culo 104 del CPACA.

 

11.        Igualmente, la Corte se�al� que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados p�blicos, toda vez que su aplicaci�n est� sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un v�nculo contractual o legal y reglamentario.

 

D.          Examen del caso concreto

 

12.        En el asunto objeto de decisi�n, se cumplen los tres presupuestos para la configuraci�n de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)               Presupuesto subjetivo: el conflicto se gener� entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)             Presupuesto objetivo: se acredit� una causa judicial respecto de la cual se aleg� la falta de jurisdicci�n para dirimirla. Espec�ficamente, se trata del conocimiento de una demanda ordinaria laboral presentada por Fernando Cueva en contra del departamento de Caquet�. Esto, con el prop�sito de que se declarara la existencia de un contrato realidad y se reconocieran las respectivas prestaciones.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verific� que las dos autoridades judiciales en conflicto justificaron con argumentos legales su falta de jurisdicci�n. En efecto, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia fundament� su falta de competencia en el auto 492 de 2021 proferido por esta Corte; mientras que el Juzgado 6 Administrativo de Florencia se bas� en los autos 314 de 2021 y 1866 de 2024 proferidos por esta misma Corporaci�n.

 

13.        Superado el anterior estudio y de acuerdo con los argumentos expuestos en el ac�pite de consideraciones, la competencia de este asunto le asiste a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.

 

14.        A esta conclusi�n se llega dado que la demanda fue presentada por un contratista del departamento de Caquet�, contra esa misma entidad. Lo anterior, con el fin de que se determine judicialmente si existi� o no una relaci�n laboral entre las partes, que presuntamente habr�a sido encubierta a trav�s de contratos estatales de prestaci�n de servicios, con la funci�n de �prestar los servicios de apoyo a la gesti�n, para la operaci�n de maquinaria de la unidad nacional de gesti�n del riesgo de desastre, regal�as de maquinaria pesada y veh�culos del departamento[16] celebrados de manera sucesiva as�: (i) contrato 2017-594 desde el 18 de septiembre hasta el 17 de diciembre de 2017; (ii) contrato 2018-047 desde el 23 de enero hasta el 30 de junio de 2018; (iii) contrato 2018-385 desde el 18 de julio hasta el 30 de diciembre de 2018; y (iv) contrato 2019-014 desde el 17 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019.

 

15.        Se precisa que, como lo indic� la Corte en el auto 492 de 2021, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas promovidas en contra de entidades p�blicas para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la suscripci�n sucesiva de contratos de prestaci�n de servicios entre las partes. Adicionalmente, porque las pretensiones se estructuran en la existencia de contratos estatales celebrados con la entidad p�blica, lo que implica un juicio sobre la actuaci�n de la entidad.

 

16.        As� las cosas, en l�nea con lo dispuesto en el mencionado auto, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial que debe conocer sobre la demanda interpuesta por Fernando Cueva en contra del departamento de Caquet� es el Juzgado 6 Administrativo de Florencia. Por lo tanto, se ordenar� la remisi�n del expediente CJU-7684 a dicha autoridad judicial, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisi�n.

 

E.      �Regla de decisi�n

 

17.        Reiteraci�n del auto 492 de 2021. �La Corte determina que, de conformidad con el art�culo 104 del CPACA, la Jurisdicci�n Contencioso-Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relaci�n laboral, presuntamente encubierta a trav�s de la sucesiva suscripci�n de contratos de prestaci�n de servicios con el Estado�[17]

 

III. DECISI�N

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia y el Juzgado 6 Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo de Florencia es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Fernando Cueva contra el departamento de Caquet�.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-7684 al Juzgado 6 Administrativo de Florencia para que contin�e con el tr�mite del proceso y le comunique la presente decisi�n a los interesados, incluyendo a las partes y al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Florencia.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU 7684 �01Presentaci�nDemandapdf �

[2] Ibidem, pp. 2-3.

[3] Ibidem, pp. 6-9.

[4] Expediente digital CJU 7684 �02ActaReparto�

[5] Expediente digital CJU 7684, �5ActaAudienciaSuspende202200043pdf�

[6] Expediente digital CJU 7684, �29AutoRemitePorCompetenciapdf�

[7] Ibidem

[8] Expediente digital CJU 7684,008AutoDeclaraFaltadeCompetenciapdf �

[9] Ibidem

[10] Ibidem

[11] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[12] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a trav�s del cual se reitera el auto 155 de 2019. En id�ntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[13] As� las cosas, no existir� conflicto cuando se evidencie que el litigio no est� en tr�mite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de car�cter administrativo o pol�tico, pero no jurisdiccional.

[14] No existir� conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intenci�n de asumirla; o la exposici�n sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse �nicamente en argumentos de mera conveniencia.

[15] Corte Constitucional.� autos 492 de 2021 y 176 de 2025.

[16] Ibidem, pp. 2-3.

[17] Corte Constitucional, auto 492 de 2021.